Resumen: Determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La trabajadora fue incluida en un ERTE por fuerza mayor, permaneciendo en esa situación hasta que se extinguió la relación laboral. La Sala IV reitera doctrina que señala no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión, en aplicación del art 269.2 LGSS. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Aplica STS de pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y rcud. 606/23, 5659/22, 4839/22, 695/23, 3419/23, 5553/23...
Resumen: El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha dictado la Sentencia núm. 351/2025, de 22 de abril de 2025, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1509/2024, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE contra la Sentencia núm. 2430/2023 del TSJ del País Vasco, que había confirmado el fallo del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao reconociendo el derecho de la demandante a computar el tiempo de suspensión por ERTE-Covid para el cálculo de su prestación por desempleo. La Sala resuelve que el periodo de suspensión por ERTE no se considera como tiempo cotizado para una nueva prestación por desempleo, siguiendo la doctrina establecida en la STS 980/2023. Por tanto, estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia del TSJ del País Vasco, desestimando la demanda de la trabajadora.
Resumen: Consolida jurisprudencia (STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022)). La Sala IV, tras el examen de las diferentes normas denunciadas, reitera una vez más que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recuerda que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización. En este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido del actor, con abono del complemento de IT reclamado, por no haber procedido la empresa a su subrogación tras serle adjudicada la contrata, condena a ésta en suplicación. La Sala de lo Social analiza, con carácter previo, la admisibilidad de un recurso que solo articula un motivo dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, sin añadir otro vinculado con la infracción de las normas como se exige, y concluye con su desestimación, toda vez que el recurrente no cumple con los requisitos formales de la suplicación al ni siquiera proponer un texto alternativo, sino que dice interesar la modificación realizando valoraciones sobre el tipo de vehículo exigido en la ruta, en base a documentos ya valorados en la sentencia de instancia, que entendió que no existía variación en el contrato por el cambio de vehículo.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si procede o no la aplicación del art 44 ET, y, por tanto, la sucesión de empresa; y, en relación con lo anterior, la subrogación de un trabajador, cuando se produce la transmisión de un servicio externalizado, cuya actividad se basa fundamentalmente en mano de obra si la empresa entrante no asume la parte esencial de los empleados de la empresa saliente. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectos formales en la interposición del recurso, en particular, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. El escrito transcribe los hechos probados de la sentencia recurrida y de la de contraste y reproduce igualmente el fundamento de derecho tercero de la recurrida y de la de contraste para terminar con apenas cuatro párrafos que no van más allá de la mera afirmación de que los pronunciamientos son distintos, que hay elementos dispares y que existe contradicción, pero no cita ningún precepto que se considere infringido, ninguna jurisprudencia que se estime quebrantada y no se despliega argumentación sobre la fundamentación de la contradicción.
Resumen: Despido colectivo: el objeto del procedimiento consiste en determinar si el pacto extintivo alcanzado entre la empresa y UGT, CC. OO. y SINDICATO INDEPENDIENTE MAXAM SIX) es nulo o no ajustado a derecho y si este vulnera del derecho a la libertad sindical del recurrente, el sindicato Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV), en la vertiente del derecho a la negociación colectiva. La Sala de lo Social de la AN desestimó la demanda. Recurre ELA/STV, y la sentencia confirma la de instancia, rechazando la revisión de los hechos, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la existencia de grupo de empresas laboral, y la petición de multa al sindicato recurrente por haber incurrido en mala fe y temeridad procesal.
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si el trabajador demandado debe ser condenado a pagar a la empresa la cantidad que ha percibido en concepto de pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, la sentencia referencial sustenta su decisión en la consideración de que lo abonado en tal concepto se corresponde en realidad con un pago salarial, porque, más allá de su mera denominación, no hay otros elementos de juicio que permitan diferenciarlo de los demás conceptos salariales que integran la retribución total bruta anual pactada con el trabajador, a lo que añade, que la suma cifrada como compensación económica no es adecuada y no cumple por lo tanto con el requisito que exige el art. 21. 2 ET para la validez del pacto de no concurrencia. En la sentencia recurrida concurre la singular particularidad de que el trabajador solicitó de forma expresa una aclaración de su contenido con carácter previo a la firma del contrato en lo relativo al pacto de no concurrencia y a su compensación económica, manteniendo conversaciones específicas con el personal de la empresa a tal respecto, a lo que se le respondió por escrito que esa compensación obedecía justamente a la contraprestación por la asunción del pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral, tras lo que procede a suscribir y firmar el contrato. Además, a la inicial retribución de 43.000 euros brutos anuales se elevó posteriormente a 64.890 euros, con el correlativo y proporcional incremento de la cantidad mensual abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no concurrencia, conforme al porcentaje acordado en el contrato de trabajo sobre ese particular.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que confirma la válida extinción del contrato temporal de sustitución por amortización de la plaza, por parte de la administración demandada. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, la trabajadora conoce la concurrencia de una causa de finalización de la relación laboral prevista expresamente en el contrato de trabajo, justo el mismo día que es de general conocimiento con la publicación en el boletín oficial correspondiente su amortización, con independencia de que la recepción de la resolución de finalización de la relación tenga una fecha posterior.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario del actor, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, denegada la declaración de incapacidad permanente total, el trabajador no se reincorporó a su puesto de trabajo, y solicitada por la empresa una justificación de la falta de incorporación esta no se realizó.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 338/2025, de 22 de abril de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado el derecho de la demandante a percibir 720 días de prestación por desempleo. El conflicto se centra en determinar si el periodo de suspensión del contrato de trabajo por ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de generar derecho a una nueva prestación de desempleo. El Tribunal Supremo, siguiendo su doctrina establecida en la STS 980/2023, de 16 de noviembre, concluye que dicho periodo no debe considerarse como cotizado para este fin. En consecuencia, estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia del TSJM, desestima la demanda y confirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a la pandemia no computa como cotizado para una nueva prestación de desempleo.