Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación por despido por no ser objeto de reincorporación tras solicitar su reingreso tras excedencia voluntaria. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones ya que al haberse pronunciado la sentencia sobre la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, rechazando la existencia de grupo de empresas laboral, sin indefensión y el defecto de razonamiento que se denuncia puede ser corregido en el recurso. En segundo lugar deniega la revisión fáctica interesada por irrelevante y por su falta de acreditación. Y, en tercer lugar, estima parcialmente el recurso y declara el despido improcedente, pues acreditada la existencia de un grupo de empresas patológico, la negativa de reincorporación tras la excedencia en el centro de trabajo en el que prestó servicios en el pasado, sin reconocer la relación laboral preexistente, es constitutiva de un despido.
Resumen: Reitera el recurrente la naturaleza laboral de su relación (como Tecnico) con el Ayuntamiento demandado (por lo que su unilateral extinción constituye el despido por el que acciona), poniendo de relieve (desde el examen de cuantos elementos fácticos son precisos para decidir sobre esta indisponible cuestión jurisdiccional) que vino desarrollan su actividad profesional (como licenciado en arquitectura) dentro de la Oficina Técnica Urbanística Municipal, funciones comprensivas asimismo de la atención al público en jornada de mañana con una retribución períódica y fija en su cuantía. Desde la hermenética jurisprudencial de los diversos preceptos de la LCSP, como también de la Sustantantiva Laboral más directamente concernida por la cuestión de litis y en aplicación, examina la Sala el discutido requisito de la dependencia (como criterio de deslinde entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios) se advierte que la organización de sus tareas se efectuaban desde la entidad aunque las acometiese el profesional de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica; ocupándose de cuestiones propias del asesoramiento y consultoría. Relación laboral que fue improcedentemente extinguida, remitiéndose la Sala (en la fijación de la pertinente indemnización) al criterio jurisprudencial según el cual en supuestos de contratación formalmente administrativa declarada laboral, del haber regulador debe descontarse el IVA del salario regulador.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido de la actora que impugnaba la decisión empresarial de extinguir la relación laboral durante el periodo de prueba, impone también una multa por temeridad a la trabajadora. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima en parte. La primera y fundamental cuestión que se plantea es si el periodo de prueba que se había pactado en el contrato que es superior al legalmente previsto al no ser válido supondría la declaración de improcedencia del despido, se había pactado cinco meses, y el legalmente previsto era de dos meses, el desistimiento empresarial se produce al poco tiempo de iniciarse la prestación de servicios. Se argumenta por la sala que no apreciamos ningún abuso de derecho ni conducta ilícita en la empresa demandada en lo referente al plazo de los dos meses, aunque se considere nulo el tiempo del periodo de prueba que exceda del citado plazo. Si se estima el siguiente motivo del recurso y se anula la multa por temeridad imputa a la trabajadora en la sentencia recurrida. la Sala no aprecia que la conducta de la demandante fuera arbitraria, injustificada y consciente de su injusticia. Se acciona porque se consideró que el cese en periodo de prueba fue irregular y que el mismo era constitutivo de un despido improcedente. Su acción no tuvo éxito pero no estaba ausente de un sustrato fáctico mínimo.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido individual que impugna por causas ETOP, insistiendo en la insuficiencia de una comunicación extintiva que no alude a las circunstancias económicas de todas la empresas integradas en un grupo patológico, invocando una ya consolidada doctrina jurisprudencial según la cual cuando éste no hubiera sido impugnado por la RLT a través del procedimiento colectivo nada impide que pueda darse respuesta a la realidad de las causas aunque se hubiera alcanzado acuerdo con dicha representación. Hermenéutica de la norma que lleva a la Sala a considerar que la carta individual remitida debía concretar la causa del despido, incluyendo los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de la económica como justificativa del mismo. En este formal contexto y concurriendo los elementos configuradores de un grupo patológico de empresas entre las codemandadas, la comunicación no cumpliría con las formalidades legalmente exigidas lo que deriva en la improcedencia del despido impugnado.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la supuesta ilicitud de la prueba de seguimiento por investigador privado; que la Sala rechaza al haber sido utilizado en el contexto de la existencia de sospechas respecto de un trabajador que se encuentra en situación de IT y sin afectar a la vulneración del DF a la intimidad alegado por éste. A través de su reproche juridico-sustantivo advierte sobre la no concesión (con carácter previo a su despido disciplinario) de la audiencia a que alude el Convenio 158 de la OIT. Requisito que el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal impone pero excluyendo (como es el caso) a los despidos acaecidos antes de su publicación Desde el análisis que, en orden a su calicación, se sigue de lo previsto en la Ley 15/2022 se advierte por el Tribunal (atendiendo a la condicionante dimensión juridica a derivar del irrevisado relato judicial de los hechos) que la actividad efectuada por el trabajador (consistdente en cargar su bicicleta y determinado mobiliario de terraza/jardín) es incompatible con la cervicalgia, pudiendo provocar una mayor demora en su recuperación o, en el peor de los casos, evidenciando capacidad para el desempeño de la actividad laboral, actividad que, en el caso del demandante,, ni siquiera comportaba esfuerzos físicos relevantes. Lo que refuerza la anunciada coinfirmación de la procedencia de su despido.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estima en parte su demanda, declarando improcedente y no nulo su despido. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, pues alegada la vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la trabajadora por el trato vejatorio recibido por la encargada, los hechos probados no aportan indicios fundados de la vulneración alegada, ya que solo consta que una compañera de trabajo, en alguna ocasión, vio como la encargada le mandaba hacer alguna tarea; además, la actora no comunicó al superior jerárquico queja alguna.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su pretensión de reconocer su falta de llamamiento en su condición de fija discontinua como un despido nulo o improcedente. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al no reunir el escrito de formalización del presupuestos necesarios para su apreciación, ya que se limita a alega la vulneración de la garantía de indemnidad, pero sin invocar precepto legal alguno; y lo mismo cabe decir para el supuesto de la calificación de improcedencia.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (al venir motivado por la situación de embarazo de la demandante; sin que aquella pueda ampararse en haber concertado el contrato con período de prueba del que no consta la duración), reiterando que no se ha discutido esta temporal circunstancia (regularmente incorporada en aplicación del Convenio). Tras advertir que la omisión de la duración concreta de dicho periodo priva de eficacia alguna al indicado pacto, examina la Sala que aun tratándose de una facultad (resolutoria) que la norma atribuye al empleador ésta debe producirse en regular ejercicio de la misma y sin vulneración de DDFF; cuando es así, además, que la propia norma de cobertura cualifica de nula la extinción producida por razón de embarazo (situación que la empleadora conocía a través de las comunicaciones que se le dirigieron). Desde la confirmada vulneración (de DDFF) se cuantifica la indemnización por los daños morales irrogados atendiendo a los parámetros de cálculo referenciados a la LISOS, incrementando el importe fijado en la instancia pues no pudiendo rebajarse su cuantía por razón del ofrecimiento de readmisión; concretándolo en 7.501 euros frente a los 5.000 establecidos.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia judicialmente se declara, rechazando la Sala (desde la condicionante dimensión juídica del irrevisado relato fáctico de la sentencia) la nulidad que se imputa a la decisión extintiva empresarial y que de contrario se sustenta en los problemas laboral-familiares surgidos a raíz de su separación conyugal. Tras recordar los principios informadores de la carga de la prueba y su inversión cuando se aporten indicios de vulneración de DDFF, advierte la Sala (en armonía con lo resuelto en la instancia) que no se identifica con nitidez cuál es el derecho que entiende conculcado pues no explica en qué modo la extinción contractual decidida por su expareja comporta una discriminación por razón de algunos de los parámetros odiosos al art.14 de la CE. Enjuiciamiento que el Tribunal efectúa en conexa relación con el carácter extraordinario interpuesto y que obligaba a la parte a razonar de forma expresa y clara sobre su pertinencia y fundamentación.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y lo declara improcedente, desestima la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales e impone una multa por temeridad al trabajador demandante. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se estima parcialmente. La sala desestima los motivos de revisión de hechos . En cuanto a los motivos de denuncia en el primero de ellos se solicita que se declare el despido nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad y acoso, motivo que es desestimado puesto que partiendo de los hechos declarados probados y la valoración que de los mismos realizó el juzgado de instancia no se desprende indicio alguno de haberse vulnerado ninguno de los citados derecho. En el segundo de los motivos se impugna el salario a efectos del cálculo de la indemnización, que es estimado puesto, aplicando la teoría de los actos propios, pues la demandada había reconocido un salario superior al fijado en sentencia. En cuanto a la multa por temeridad, último de los motivos se desestima al haber actuado el demandante con mala fe procesal por dirigirse contra múltiples personas y entidades, por ser todas ellas de relevancia y conocimiento público, por la clamorosa orfandad probatoria y falta de mínima razonabilidad del relato, se desestima este motivo confirmando la sanción impuesta.